Reformas al Reglamento de la LFCP
Reformas al Reglamento de la LFCP
2012
DECRETO por el que se reforma el Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y los artículos 3, 6, 9, 16, 20, fracción XI, 21 y 23 de la Ley Federal de Correduría Pública, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE CORREDURÍA
PÚBLICA
ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifican los artículos 2o. primer párrafo, fracción II y IV; 5o., fracciones I y II; 6o., primer párrafo; 8o., primer párrafo y fracciones II y III; 9o., fracción III y IV; 10; 11, fracción I; 12; 15; 18, primer y segundo párrafos; 22, primer párrafo y fracciones I y II; 24, primer párrafo; 29; 32, fracción III; 33, primer párrafo; 34; 35, primer párrafo, fracciones I y II y último párrafo; 36, primer párrafo; 37; 38, primer párrafo; 40; 41; 42; 43; 44; 48; 49; 53, fracción V; 56, fracciones II y III; 60, segundo párrafo; 61; 69; 70, fracción I, incisos c) y d) y fracción III, incisos f) y g); 73, segundo párrafo; 74, primer párrafo; 75; y 80, segundo párrafo; se adiciona un tercer párrafo al artículo 1o.; las fracciones III a XI y un último párrafo al artículo 5o.; un segundo, tercer y cuarto párrafos al artículo 6o.; las fracciones IV y V al artículo 8o.; la fracción V al artículo 9o.; un tercer y cuarto párrafos al artículo 18; una fracción III al artículo 22; la fracción III y un penúltimo párrafo al artículo 35; un segundo párrafo al artículo 36; un segundo párrafo al artículo 38; las fracciones IV y V del artículo 56; el artículo 56 Bis; un inciso e) y f) a la fracción I y un inciso h) a la fracción III del artículo 70; un segundo párrafo al artículo 74; y se derogan el inciso d) de la fracción IV del artículo 70; y los artículos 81; 82; 83; 84 y 85 del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública, para quedar como sigue:
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1o.- ...
...
Las autoridades proveerán lo conducente para auxiliar a los corredores públicos en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 2o.- ...
I.- ...
II.- Secretaría, la Secretaría de Economía;
III.- ...
IV.- Corredor o corredor público, el particular con habilitación legalmente expedida por la Secretaría y publicada en el Diario Oficial de la Federación en los términos de la Ley y este Reglamento investido de fe pública y autorizado para ejercer las funciones que previene la propia Ley.
ARTÍCULO 5o. ...
I.- Desempeñar cargos docentes, de investigación o de dirección, en instituciones educativas, así como los que se desempeñen en instituciones de asistencia pública o privada, y los concejiles;
II.- Promover, en representación de los interesados, en los procedimientos necesarios para el otorgamiento, trámite o registro de los instrumentos en que intervenga;
III.- Desempeñar el cargo de consejero independiente o secretario sin ser miembro del órgano de administración o secretario de actas, miembro de comités de vigilancia o de prácticas corporativas, comisario o delegado fiduciario;
IV.- Ejercer las funciones que expresamente le confieran otras leyes y reglamentos en los términos de la fracción VIII del artículo 6o. de la propia Ley; sin perjuicio de las facultades que le confieren las leyes o disposiciones locales;
V.- Desempeñar el cargo de mediador, síndico o conciliador en la resolución de controversias;
VI.- Ser tutor, curador o albacea;
VII.- Actuar en representación de su cónyuge o parientes en línea recta ascendiente o descendiente sin limitación de grado;
VIII.- Ejercer su actividad sin que se considere inhabilitado o impedido para ejercer en el mismo asunto sus funciones de fe pública, perito valuador, árbitro, agente intermediario de comercio o asesor jurídico;
IX.- Dar forma a aquellos actos, contratos y convenios mercantiles que sin requerir este requisito las partes intervinientes así quisieren dar, excepto en tratándose de inmuebles;
X.- Actuar como fedatario público en la celebración o formalización de cualquier acto de comercio conceptualizado como tal en el artículo 75 del Código de Comercio excepto en tratándose de inmuebles; y
XI.- Actividades semejantes que no causen conflicto ni dependencia que afecte su imparcialidad o autonomía.
Para efectos del presente artículo se entiende por mediación la función de establecer comunicación y negociación entre las partes para prevenir o resolver un conflicto, y por conciliación el método para proponer a las partes alternativas concretas de solución para que resuelvan de común acuerdo sus diferencias.
ARTÍCULO 6o.- Para efectos de las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 6o. de la Ley, cuando en las leyes o reglamentos se haga referencia a "notario o fedatario público", "escritura", "protocolo", "apéndice" y "protocolización", se entenderá que se refiere a "corredor público", a la "póliza o acta autorizada por corredor y que conserva en su archivo", a cualquier "libro que en sus funciones de fedatario lleve el corredor", al "archivo del corredor público o al legajo de documentos que integre por cada póliza o acta el corredor y que correspondan a éstas" y a la acción de "formalizar algún acto o relacionar un hecho en instrumento ante corredor público", respectivamente.
Así también, para efectos de la fracción II del artículo 6o. de la Ley, cuando en las leyes y reglamentos, en general, se haga referencia a "valuador", "perito valuador", "valuador profesional", "valuador reconocido o autorizado", "especialista en valuación" o cualquier otro término análogo, se entenderá que tales términos incluyen al corredor público.
Para efectos del artículo 6o., fracción VI, de la Ley, se entiende por representación orgánica aquella que comprende actos relativos al nombramiento y facultamiento de los órganos de representación de las sociedades mercantiles, ya sea Consejo de Administración, sus Consejeros, administradores o administradores únicos, y gerentes siempre que se trate de funcionarios de la sociedad, por ser todos éstos quienes representan orgánicamente a la empresa y que se realiza en el acto de constitución o posteriormente por resolución de la asamblea, consejo, administrador u órgano que tenga atribuciones para el otorgamiento de dicho nombramiento de funcionarios de estructura orgánica de conformidad con la legislación aplicable.
Con las excepciones y prohibiciones de Ley, para los efectos del artículo 6o., fracción V se entiende que el corredor público podrá actuar en aquellos contratos, convenios, actos o hechos jurídicos en que intervenga por sí o representado un comerciante; cuando el contrato, convenio, acto o hecho jurídico se encuentra previsto en una ley mercantil; cuando se trate de cosas mercantiles, actos o efectos de comercio; cuando el contrato, convenio, acto o hecho jurídico se encuentra previsto en una ley que fije la mercantilidad; cuando el contrato, convenio, acto o hecho jurídico sea un medio para el ejercicio de la actividad mercantil del comerciante; y en cualquier caso en asuntos de tráfico mercantil.
CAPÍTULO II
Sección Primera
De los Exámenes de Aspirante y Definitivo
ARTÍCULO 8o.- Los exámenes para aspirante se realizarán de conformidad con las siguientes bases:
I.- ...
II.- Deberán ser formulados por licenciados en derecho con título legalmente expedido y aprobados por el titular de la Dirección General competente de la Secretaría;
III.- Deberán contener el número de preguntas suficientes para realizar una evaluación general de los conocimientos del sustentante en materia jurídica con énfasis en derecho mercantil en general, de fe pública, intermediación, mediación, valuación y arbitraje;
IV.- El examen podrá ser elaborado y presentado mediante el uso de los medios electrónicos que establezca la Secretaría, y
V.- La Secretaría podrá solicitar la intervención de los Colegios de Corredores Públicos, en su caso, para la elaboración y desarrollo de los exámenes.
...
ARTÍCULO 9.- ...
I.- y II.- ...
III.- Constancia de haber realizado práctica profesional durante dos años en correduría pública o notaría, por lo menos;
IV.- Curriculum vitae, y
V.- En caso de que la Clave Única de Registro de Población (CURP) no se encuentre asentada en la cédula mencionada en la fracción II del presente artículo, deberá anexarse a la solicitud la constancia que contenga la CURP.
ARTÍCULO 10.- La Secretaría resolverá dentro de los diez días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud requisitada y, en su caso, notificará al interesado, personalmente, o por cualquier medio de comunicación electrónica cuando así lo haya aceptado expresamente el solicitante, la fecha, lugar y hora en que tendrá lugar el examen para aspirante, así como las bases y reglas a que se sujetará y el material de apoyo con el que podrá contar durante su desarrollo.
ARTÍCULO 11.- ...
I.- Cada sustentante deberá resolver por escrito o por los medios que al efecto establezca la Secretaría el cuestionario correspondiente dentro del tiempo asignado para tal efecto. El cuestionario será elegido por el sustentante de entre cinco sobres cerrados o, en caso de presentarlo mediante los medios electrónicos, de entre cinco archivos electrónicos cerrados que al efecto se le presenten;
II.- y III.- ...
ARTÍCULO 12.- La Secretaría notificará directamente o a través del colegio de corredores local, a más tardar el día siguiente, el resultado del examen al sustentante de forma personal, o por cualquier medio de comunicación electrónica, siempre que lo hubiese aceptado expresamente el solicitante. En caso de resultar aprobado, expedirá la constancia que acredite la calidad de aspirante.
El sustentante que no apruebe el examen de aspirante, pero que obtenga una calificación mayor a 6.5 podrá volver a sustentar otro en cuanto lo solicite de conformidad con el calendario de exámenes publicado en el Diario Oficial de la Federación por la Secretaría; si la calificación es inferior a 6.5 no podrá volver a sustentar otro sino hasta transcurridos seis meses posteriores de la fecha de presentación del mismo.
Artículo 15.- El examen definitivo constará de una prueba escrita y otra oral que se sustentarán ante un jurado. El jurado funcionará conforme a lo dispuesto por la Ley y este reglamento. Los representantes que integren el jurado deberán ser licenciados en derecho; el representante de la Secretaría fungirá como Presidente y designará al Secretario.
Sección Segunda
De las Habilitaciones
ARTÍCULO 18.- El aspirante que haya aprobado el examen definitivo, solicitará, dentro de los cinco días siguientes, la expedición de la habilitación al titular de la Secretaría. La habilitación deberá contener el nombre del corredor, el número de correduría que se le asigne, la plaza en que ejercerá sus funciones, fotografía reciente y la fecha de expedición.
La Secretaría expedirá los títulos de habilitación a que se refiere este artículo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud; así como también, expedirá y renovará las credenciales con las cuales se identifiquen los corredores públicos, mismas que tendrán efecto de constancias de la existencia y registro de las citadas habilitaciones.
La Secretaría ocupará en primer lugar los números de corredurías públicas que se encuentren vacantes por cualquier causa.
El corredor público que ocupe un número de correduría vacante deberá continuar con el número progresivo de pólizas y actas de dicha correduría, así como el número progresivo que corresponda al libro de registro.
ARTÍCULO 22.- La Secretaría resolverá sobre los cambios de plaza que soliciten los corredores públicos previa opinión de los colegios de corredores correspondientes y sólo autorizará el cambio de plaza de un corredor cuando:
I.- No exista juicio por responsabilidad civil o denuncia penal en su contra, derivada del ejercicio de sus funciones;
II.- No se hayan impuesto tres o más amonestaciones o multas al corredor, o no se le hubiere suspendido por cualquiera de las causas que señala la Ley o este reglamento, y
III.- Habiéndose publicado el Acuerdo de habilitación en el Diario Oficial de la Federación el corredor público acredite el ejercicio de sus funciones en la plaza de origen.
...
CAPÍTULO III
Sección Primera
De la Garantía
ARTÍCULO 24.- El corredor, previamente al inicio de sus actividades, deberá garantizar el debido ejercicio de su función mediante fianza, prenda o hipoteca o cualquier otra garantía legalmente constituida, de acuerdo con lo que señale la Secretaría, designándose como beneficiario de la misma a la Tesorería de la Federación. Esta garantía podrá ser otorgada de manera solidaria por parte del Colegio de Corredores Públicos de la Plaza.
...
Sección Segunda
Del Sello del Corredor
ARTÍCULO 29.- El corredor que vaya a dejar de ejercer temporalmente sus funciones por un término mayor a noventa días naturales, deberá entregar su sello al Archivo General de Correduría Pública.
Sección Tercera
De las Pólizas y Actas
ARTÍCULO 32.- ...
I.- y II.- ...
III.- El documento deberá ser redactado en idioma español, pudiendo utilizar términos de ciencia o arte que son de uso común, tomando en consideración las excepciones que al respecto establece la Ley. Los documentos que se le presenten en idioma extranjero al Corredor deberán ser traducidos por perito traductor reconocido por alguna autoridad, excepto en los casos que la propia Ley establece. En caso de que el corredor público sea además perito traductor reconocido por alguna autoridad en el idioma en que se encuentre el documento, podrá realizar la traducción, debiendo dejar constancia en el instrumento respectivo.
De conformidad con el artículo 19, fracción V, tercer párrafo de la Ley, se entiende que el corredor público comprende cabalmente el contenido y alcance de los documentos que se le presenten en idioma extranjero cuando declara conocer el idioma en que se encuentran dichos documentos o bien cuando el solicitante bajo su responsabilidad le explique el contenido. En uno u otro caso se deberá asentar claramente en el instrumento el medio utilizado;
IV.- a IX.- ...
...
ARTÍCULO 33.- El corredor deberá de imprimir su sello y firma, en tinta indeleble, en los instrumentos que autorice, copias certificadas, certificaciones, testimonios y demás constancias, documentos y ejemplares que expida en el ejercicio de sus funciones.
...
ARTÍCULO 34.- Las pólizas y actas autorizadas por el corredor deberán quedar integradas en su archivo y, en su caso, podrá expedir cuantos testimonios le sean solicitados por quien demuestre tener interés jurídico, así como las copias certificadas o constancias que le soliciten de los instrumentos y asientos que obren en su libro de registro y archivo, de las pólizas y actas autorizadas y de los documentos que formen parte de éstas, así como de los documentos originales que haya tenido a la vista de los referidos en la fracción VII del artículo 6o. de la Ley.
Para los efectos del presente artículo se entiende por testimonio la copia en que se transcriba íntegramente una póliza o acta, y se transcriben, o se incluyen reproducidos por cualquier medio, los documentos anexos a las mismas y que por la fe del corredor público y la matricidad de su archivo tienen el valor de instrumento público. Las hojas que integren el testimonio irán numeradas progresivamente, debiendo cumplir con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 33 del presente reglamento.
Al expedir las copias certificadas a que se refiere la fracción VII del artículo 6o. de la Ley, deberán también elaborar el acta respectiva misma que se agregará al archivo del corredor público haciendo referencia al número y fecha de la misma en la leyenda de cotejo y/o certificación que contenga la mencionada copia.
No será necesario anexar al testimonio o copia certificada o constancia los documentos mencionados en el archivo o libro de registro cuando éstos hayan sido destinados al cumplimiento de obligaciones fiscales.
El corredor público podrá expedir copias certificadas electrónicas de las pólizas o actas en que intervenga para efectos registrales o a petición de autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto por la legislación aplicable.
ARTÍCULO 35.- El corredor público hará constar mediante acta:
I.- Aquellos hechos materiales, ratificaciones, abstenciones, estados y situaciones que guarden las personas y cosas, relacionados con hechos mercantiles y que puedan ser apreciadas objetivamente;
II.- Las notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos de documentos mercantiles y otras diligencias en las que se encuentre autorizado para intervenir, de conformidad con las leyes y reglamentos.
En los casos a que se refiere la fracción II se observarán las siguientes modalidades:
a) Habiéndose cerciorado por cualquier medio que es el domicilio donde tiene que practicar la diligencia, bastará mencionar el nombre que manifieste tener la persona que atienda, sin que la negativa a proporcionar su nombre o identificarse sea causa para que la misma no se lleve a cabo y así se asiente en el instrumento;
b) El destinatario del objeto de la diligencia y, en su caso, la persona que atienda, podrán manifestar en el momento de la misma, las observaciones que estime convenientes en relación con la diligencia pudiendo manifestar su conformidad o inconformidad con los hechos respectivos, lo cual deberá quedar asentado en el acta correspondiente.
No se entenderá al destinatario o persona que atienda una diligencia como compareciente o parte para efectos del artículo 19 de la Ley; e
c) Por instrucciones del solicitante y bajo su responsabilidad la diligencia podrá llevarse a cabo en el domicilio que al efecto se le señale al corredor como domicilio del destinatario, no obstante que al momento de la actuación la persona que atienda informe al corredor público de lo contrario, y
III. Cotejo de documentos a que se refiere el artículo 6o., fracción VII de la Ley.
En los casos a que se refiere la fracción III bastará con mencionar en el acta el nombre del solicitante y de la persona moral en su caso, así como los requisitos establecidos en el artículo 19 fracciones I, II, III, V y XIII de la Ley.
El corredor podrá autorizar las actas a que se refiere este artículo aun cuando éstas no hayan sido firmadas por el solicitante de la diligencia o por las demás personas que hayan intervenido en ella con cualquier carácter.
ARTÍCULO 36.- Cuando el corredor no encuentre a la persona con quien deba entenderse la diligencia, deberá cerciorarse por cualquier medio de que ésta tiene su domicilio en el lugar señalado para hacer la notificación, pudiendo en el mismo acto practicar la notificación mediante la entrega del instructivo y anexos respectivos a los parientes, empleados o domésticos de la persona a notificar, o a cualquier otra persona que se encuentre en el lugar, o en su defecto por instrucciones del solicitante y bajo su responsabilidad, podrá practicar la notificación mediante la fijación del instructivo y anexos correspondientes en la puerta u otro lugar visible del domicilio, o bien depositándolos de ser posible en el interior del domicilio indicado por cualquier acceso. En el acta respectiva se deberá dejar constancia del medio utilizado para realizar la notificación.
En caso de que el solicitante de la diligencia haya proporcionado un domicilio y sin embargo la persona a notificar se encuentre en otro, siempre y cuando dicha persona o bien, sus parientes, empleados, domésticos, vecinos o cualquier otra persona que se encuentre en el lugar, manifiesten que es domicilio de la persona con la cual se debe practicar la notificación de referencia, el corredor público podrá llevar a cabo dicha diligencia en ese domicilio por instrucciones y bajo la responsabilidad del propio solicitante.
ARTÍCULO 37.- Cuando se trate de ratificación de firmas o de firmar un documento ante corredor, se hará constar que ante él se reconocieron o, en su caso, se estamparon las firmas, que se aseguró de la identidad de las partes, debiéndose asentar los datos esenciales que permitan la identificación del documento que se ratifica en el acta correspondiente, agregando a su archivo junto con el acta respectiva, un ejemplar del documento cuyas firmas se reconocieron o estamparon.
ARTÍCULO 38.- El cotejo de un documento, con su copia escrita, fotográfica, fotostática o de cualquier otra clase, se llevará a cabo presentando el original y la copia respectiva al corredor, el cual hará constar que la copia es fiel reproducción de su original asentando en ella los datos del acta que al efecto se elabore. La copia se devolverá debidamente certificada al solicitante, y otra se archivará por el corredor junto con el acta respectiva.
El corredor público podrá realizar cotejos de mensajes de datos, impresiones de comunicaciones y datos consignados en medios electrónicos, ópticos o de cualquier naturaleza análoga, así como hacer constar el contenido de archivos o reproducciones de éstos en medios electrónicos, ópticos o de otras tecnologías.
Sección Cuarta
Del Libro de Registro y Archivos del Corredor
ARTÍCULO 40.- El corredor público llevará el Libro de Registro, para lo cual observará lo previsto por el artículo 44 del presente reglamento.
Para cumplir lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 16 de la Ley, el corredor público deberá grabar en medios digitales el contenido íntegro del libro el cual deberá firmarse electrónicamente por dicho corredor una vez que se hubieren utilizado las doscientas cincuenta hojas foliadas, momento en que deberá resguardar el archivo electrónico en dispositivos de almacenamiento magnético, óptico o de cualquier otra tecnología que permita su conservación segura y posterior consulta inalterada.
ARTÍCULO 41.- Cuando la Ley, en su artículo 16, se refiera a "los libros" se deberá entender como aquellos tomos del Libro de Registro o archivo que genere el corredor público durante el transcurso de su ejercicio como fedatario público.
En el libro de registro se asentará el extracto que contenga los elementos esenciales y modalidades del acto u operación que se hace constar en las pólizas que se otorguen ante corredor público. Por lo que hace a las actas, las mismas se asentarán en el mencionado Libro debiendo mencionar el número progresivo que le corresponda a cada acta, respetando en todo momento el orden que exista entre éstas y las pólizas, así como el nombre del solicitante y la clase de hecho que se hace constar de aquellos descritos en el artículo 35 del presente reglamento.
ARTÍCULO 42.- El archivo electrónico que contenga el libro de registro digitalizado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 40 del presente reglamento será enviado a la Secretaría por el corredor público de conformidad con los Criterios que al efecto emita la Secretaría.
Los archivos electrónicos a que se refiere el párrafo que antecede se remitirán a la Secretaría bajo protesta de decir verdad que la información contenida en ellos corresponde al contenido del Libro de Registro y tendrá los efectos de aviso ante autoridad administrativa y no prejuzgan sobre el cumplimiento que el corredor público haya dado a las disposiciones legales que le son aplicables en ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 43.- Los libros de registro, pólizas, actas y demás documentos que integran el archivo deberán permanecer en la oficina del Corredor, salvo en los casos en que haya que obtener firmas de las pólizas o actas de personas que no puedan asistir a la correduría.
Cuando exista la necesidad de sacar las pólizas o actas de la correduría, lo hará el propio corredor o bajo su responsabilidad, la persona que designe.
ARTÍCULO 44.- Cada libro de registro constará de doscientas cincuenta hojas foliadas por el anverso en la parte superior derecha y de una hoja sin número al principio y otra al final del libro, que el corredor público deberá encuadernar una vez que concluya la utilización de las doscientas cincuenta hojas.
Las hojas foliadas deberán reunir los requisitos de seguridad que determine la Secretaría mediante los lineamientos correspondientes.
Las razones y anotaciones que sean necesarias se integrarán en hoja por separado al archivo.
El corredor, dentro de un plazo de diez días deberá dar aviso a la Secretaría cuando inicie la utilización de un nuevo libro de registro, así como cuando asiente el cierre del mismo.
ARTÍCULO 48.- Al iniciarse la formación de un libro de registro el Corredor deberá asentar en la hoja sin número que se encuadernará al principio una razón señalando el lugar y fecha, su nombre, número, plaza, firma y sello, así como la fecha en que dio aviso a la Secretaría y la mención de que el libro de registro contendrá los extractos y asientos de las pólizas y actas otorgadas ante él o ante su asociado o quien legalmente los sustituya.
Al inicio de una suplencia se deberá asentar una razón inmediatamente después del último asiento por el corredor suplente indicando la fecha y motivo de inicio de suplencia. De igual forma se asentará una razón al concluir la suplencia por el Corredor Público que reinicie funciones.
Se procederá igualmente al iniciarse o concluirse una asociación.
ARTÍCULO 49.- Los corredores en forma diaria, por orden de fecha y de manera progresiva, numerarán las pólizas y actas en que intervengan, en el mismo orden integrarán el archivo respectivo y anotarán el extracto y el asiento de todas las pólizas y actas, respectivamente, en la hoja foliada que corresponda del libro de registro. El libro de registro seguirá al archivo y los documentos que integren las pólizas y actas no podrán desglosarse de las mismas.
Al terminarse de utilizar un libro, el corredor deberá hacer constar en la hoja sin número que se encuadernará al final el cierre del mismo, señalando el lugar y fecha, el número de páginas utilizadas, la plaza en la que fue utilizado, su nombre y firma.
El corredor, en el aviso a que se refiere el artículo 44 de este reglamento, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, que los anteriores volúmenes del Libro de Registro, incluyendo el último han sido completamente utilizados, habiendo cumplido satisfactoriamente con los requisitos para su uso y custodia.
CAPÍTULO IV
Del Ejercicio de la Correduría Pública
ARTÍCULO 53.- ...
I.- a IV.- ...
V.- En la constitución, modificación, transformación, fusión, escisión, disolución, liquidación, extinción y demás actos de personas morales que por disposición de las leyes deban inscribirse en el Registro Público de Comercio, así como en la designación de sus representantes orgánicos y atribuciones y facultades de representación legal de que estén investidos, y
VI.- ...
ARTICULO 56.- ...
I.- ...
II.- Custodiar las muestras de los bienes que les sean entregados para ese efecto. En este caso, el corredor tendrá todas las obligaciones y derechos de un depositario;
III.- Prestar servicios de intermediación de toda clase de bienes, derechos, servicios y obligaciones por cuenta de terceros mediante el pago de una remuneración económica;
IV.- Efectuar ventas en remate público ya sea por nombramiento privado o por mandato de autoridad competente en los términos de las disposiciones legales aplicables, y
V.- Realizar las demás funciones de mediación que le otorguen otras leyes y reglamentos.
ARTICULO 56 Bis.- El corredor público en ejercicio de sus funciones como perito valuador, podrá estimar, cuantificar y valorar los bienes, servicios, derechos y obligaciones que se sometan a su consideración por nombramiento privado o por mandato de autoridad competente.
El informe de valuación debe formularse de manera clara y objetiva, presentando el razonamiento y la información suficiente con las cuales se obtiene el valor conclusivo del bien, servicio, derecho u obligación, y deberá contener cuando menos los siguientes rubros enunciativos:
a) Nombre completo, número y plaza del Corredor así como su firma y sello;
b) Datos del solicitante;
c) Datos del propietario, indicando en su caso la información en que se basa;
d) Tipo de servicio de valuación;
e) Vigencia del avalúo, siendo este requisito obligatorio cuando exista una disposición legal que así lo establezca;
f) Descripción del bien, derecho, servicio u obligación materia del avalúo;
g) Cuando proceda, ubicación del bien materia de la valuación;
h) Propósito del informe de valuación;
i) Uso del informe de valuación;
j) Consideraciones previas a la valuación;
k) Descripción de enfoques de valuación aplicados;
l) Fecha de la Inspección;
m) En su caso fecha de referencia de valor;
n) Fecha del informe de valuación;
ñ) Fuentes de información;
o) Consideraciones previas a la conclusión;
p) Conclusión de valor;
q) Reporte fotográfico, e
r) En su caso, anexos.
Cualquier observación respecto a enfoques, fuentes de información, elementos, limitaciones generales, entre otros, que incidan en la conclusión del valor, deberán ser mencionadas en el informe.
Cuando en razón del servicio valuatorio, territorio, propósito, uso u objeto del dictamen solicitado al corredor se desprenda que, con base en una normatividad particular expedida por autoridad competente que sea de carácter obligatorio, deba expedir o elaborar el dictamen utilizando leyes, normas, lineamientos, manuales o reglas específicas, el corredor podrá optar por sujetarse únicamente a dicha normatividad.
Tratándose de remates, avalúos para efectos judiciales o procedimientos administrativos o avalúos solicitados por autoridades donde sea física o materialmente imposible realizar la inspección física del bien objeto de valuación, u obtener del solicitante o propietario la documentación correspondiente, se deberá señalar expresamente en el dictamen y se realizará el avalúo con los datos e información de los que pueda allegarse el Corredor en el momento con los medios a su alcance.
CAPÍTULO V
De los Convenios de Suplencia y Asociación
ARTÍCULO 60.- ...
El corredor suplente podrá actuar en el archivo y libro de registro del ausente, y expedir copias certificadas, testimonios y constancias de los documentos y asientos que obren en los mismos para lo cual, el que va a actuar asentará en el libro de registro a continuación del último asiento, su nombre y apellidos, su firma y sello, o en su caso su firma electrónica.
ARTÍCULO 61.- Cada corredor público estará a cargo de un solo archivo. Cada correduría pública será servida por un corredor. Quedan a salvo el caso de la asociación, las previsiones para la suplencia, las intervenciones en caso de cesación de funciones y la general del archivo, a partir de la entrega de los libros correspondientes en el plazo legal.
Los corredores habilitados para ejercer en una misma plaza, podrán celebrar convenios de asociación entre sí, con objeto de mejorar la prestación del servicio y optimizar la utilización de sus recursos por el tiempo que estimen conveniente para actuar indistintamente en el mismo libro de registro y archivo, que será el del corredor de mayor antigüedad; al disolverse los convenios de asociación los corredores actuarán en sus respectivos archivos.
Si la disolución fuere por la cesación en funciones o cancelación de la habilitación del corredor más antiguo, en cuyo archivo actuaban otros corredores asociados, tal archivo corresponderá al asociado que continúe en funciones con mayor antigüedad y en él seguirá actuando, debiendo solicitar a la Secretaría la expedición de una nueva habilitación con el número de la correduría del corredor cesante. Si subsistiera asociación de ese con otros corredores deberán continuar actuando en el archivo del más antiguo.
Los asociados continuarán actuando con su propio sello.
Los corredores que hayan celebrado convenios de asociación, podrán celebrar válidamente convenios de suplencia.
Los convenios de suplencia y asociación, así como sus modificaciones y disolución se inscribirán ante la Secretaría, el Registro Público de Comercio y el colegio que corresponda.
CAPÍTULO VII
De la Inspección y Vigilancia
ARTÍCULO 69.- En caso de que del acta de inspección se desprendan presuntas irregularidades o anomalías que ameriten sanción, la Secretaría notificará al corredor el inicio del procedimiento administrativo, el cual se tramitará y resolverá de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, incluyendo las normas que son supletorias a la misma.
CAPÍTULO VIII
De las Sanciones
ARTÍCULO 70.- ...
I.- ...
a) y b) ...
c) Por cualquier otro incumplimiento de importancia menor, a juicio de la Secretaría;
d) Por no proporcionar la información y documentos en la forma y a las autoridades que señala el artículo 58 de este reglamento;
e) Por haber sido expulsado del Colegio de Corredores derivado del incumplimiento del pago de las cuotas previstas por el Estatuto autorizado por la Secretaría, e
f) Por ser omiso en la obligación a que se refiere la fracción IX del artículo 15 de la Ley por más de treinta días;
II.- ...
a) a h) ...
III.- ...
a) a e) ...
f) Por no presentarse a ejercer sus funciones al vencimiento del plazo de la licencia concedida;
g) Por cambiar de plaza sin la previa autorización a que se refiere el artículo 5o. de la Ley, e
h) Por violar alguna de las prohibiciones de las fracciones VII y VIII del artículo 20 de la Ley.
IV.- ...
a) a c) ...
d) (Se deroga)
e) ...
ARTÍCULO 73.- ...
La declaración de cancelación definitiva será dictada por el Secretario de Economía.
...
CAPÍTULO IX
Del Archivo General de Correduría Pública
ARTÍCULO 74.- El Archivo General de Correduría Pública estará a cargo de la Secretaría y se integrará con las actas, pólizas, libros de registro e índices y demás documentación que haya expedido el corredor en ejercicio de sus funciones, que sean puestos a su disposición.
El Archivo General de Correduría Pública sólo podrá mostrar y/o expedir copias certificadas de los instrumentos y documentos que tengan en custodia, a las personas que tengan interés jurídico en el acto o hecho de que se trate, a los corredores o a la autoridad judicial, así como a los notarios en caso de reciprocidad o convenio específico con los archivos que correspondan.
ARTÍCULO 75.- En todos los casos en los que se deje de utilizar en forma definitiva un sello, se deberá entregar a la Secretaría para su destrucción. De la diligencia se levantará acta circunstanciada en la que participará un representante de la Secretaría y, en su caso, un representante del Colegio de Corredores y el interesado.
CAPÍTULO XI
Del Recurso de Revisión
ARTÍCULO 80.- ...
Para la sustanciación del referido recurso, se estará en lo conducente a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
...
...
ARTÍCULO 81.- (Se deroga)
ARTÍCULO 82.- (Se deroga)
ARTÍCULO 83.- (Se deroga)
ARTÍCULO 84.- (Se deroga)
ARTÍCULO 85.- (Se deroga)
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La Secretaría tendrá 180 días contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto para emitir los Criterios a que hace referencia el artículo 16 de la Ley y el 42 del Reglamento, así como los lineamientos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 44.
TERCERO.- Por lo que hace al Libro de Registro de Sociedades Mercantiles los corredores públicos deberán cerrar dicho libro mediante asiento que así lo señale y deberá inutilizar las páginas restantes, cruzándolas con una línea horizontal.
CUARTO.- Los corredores públicos que con motivo de la reforma al artículo 16 de la Ley Federal de Correduría Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de junio de 2011, no hayan asentado los asientos de las actas en el Libro de Registro, deberán hacerlo a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Para tal efecto, deberán hacer una anotación en el Libro de Registro que actualmente utilicen, en la que señalen su número de corredor público, la plaza en la que ejercen, la fecha en la cual dejaron de asentar las actas, la fecha en la que están realizando la anotación y que actas se encuentran comprendidas en ese periodo. Asimismo y posterior a la anotación mencionada procederán al asiento de las actas que corresponda, sin importar, por esa única ocasión, que el orden cronológico de los extractos y asientos en el Libro de Registro no sea continuo.
QUINTO.- Las autorizaciones de los Libros de Registro de los Corredores Públicos que se estén tramitando a la entrada en vigor del presente Decreto, se atenderán hasta su total terminación de acuerdo con las disposiciones aplicables vigentes.
SEXTO.- Los Corredores deberán utilizar el Libro de Registro que se encuentre en uso a la entrada en vigor de este Decreto hasta su terminación, momento en que iniciarán la conformación del libro utilizando hojas foliadas, el cual deberá continuar con la numeración progresiva que le corresponda al Libro de Registro de Actas y Pólizas o Libro de Registro que se encuentre en uso, así como con la numeración progresiva de las pólizas y actas correspondientes.
SÉPTIMO.- La obligación de enviar los archivos electrónicos, a que hacen referencia los artículos 16 de la Ley y 40 del Reglamento, por parte de los Corredores Públicos comenzará a partir de la entrada en vigor de los Criterios mencionados en el artículo segundo de los transitorios.
OCTAVO.- Los Colegios de Corredores Públicos deberán realizar las modificaciones que correspondan a sus estatutos sociales en un plazo que no excederá de seis meses.
NOVENO.- La Secretaría de Economía realizará las acciones necesarias para que la implementación del presente Decreto se realice con cargo a su presupuesto autorizado para el ejercicio fiscal correspondiente, por lo que no requerirá recursos adicionales para dicho propósito.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a catorce de noviembre de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Bruno Francisco
Ferrari García de Alba.- Rúbrica.
SE PUBLICAN REFORMAS AL REGLAMENTO DE LA LFCP
26 de noviembre de 2012